Expediente No. 2-2014

Auto de Conflicto de Competencia del 13/01/2014

"...En el presente caso, el órgano jurisdiccional que plantea la duda de competencia manifestó su falta de certeza con relación a la competencia objetiva para conocer del caso concreto, atendiendo al criterio que establece su objeto de conocimiento, es decir los hechos.
Consideró, que de los hechos objeto del proceso pueden ser tipificados provisionalmente en el delito de responsabilidad de conductores, pero que por la pena de prisión que se espera, no es competente para conocer.
Sobre la base anterior, es necesario analizar las normas procesales que, fijan los delitos que son competencia de los jueces de paz. El artículo 488 del Código Procesal Penal regula que: "Para Juzgar las faltas, los delitos contra la seguridad de tránsito y todos aquellos cuya sanción sea de multa, el juez de paz oirá al ofendido (…)" La anterior norma establece la competencia objetiva de los jueces de paz, dentro de la que se incluye claramente, aquellas conductas que encuadran en los tipos penales que tutelan el bien jurídico de la seguridad de transito, no importando la consecuencia jurídica que estos establezcan.

El capítulo VIII del libro II del Código Penal, tiene como titulo "de los delitos contra la seguridad de transito" y dentro de los tipos que describe se encuentra el tipo penal de responsabilidad de conductores, que es, en el que la jueza de paz encuadró provisionalmente la conducta imputada al sindicado, por lo tanto, es competente para conocer del caso concreto..."